Eficacia probatoria de los documentos públicos:

Para surtir eficacia probatoria, en España, dichos documentos, deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos que ha continuación se indican:

Artículo 600 Ley de Enjuiciamiento Civil: " Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España si reúnen los requisitos siguientes:

1º. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2º. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país.

3º. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos o contratos.

4º. Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España."

Artículo 601 Ley de Enjuiciamiento Civil: " A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento a la interpretación de Lenguas para su traducción oficial.

En cuanto a los documentos redactados en el idioma propio de una Comunidad Autónoma, se estará a lo que dispone la LOPJ. "


Eficacia registral y ejecutiva:

En virtud del artículo 951 Ley de Enjuiciamiento Civil: " Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos. "

Este artículo nos remite, por tanto, al Título III del Convenio de Bruselas.

En este aspecto, el objetivo del Convenio de Bruselas es que las Sentencias circulen lo más rápido posible por los países de la Unión Europea.

La sentencia que va a ser objeto de reconocimiento no tiene que ser firme, lo que sí se requiere es que sea ejecutoria.

En el supuesto que la resolución emane de un Estado no contratante del Convenio de Bruselas y no haya Convenio aplicable al caso, acudiremos a nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil:

Reciprocidad positiva: artículo 952 Ley de Enjuiciamiento Civil: " Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutoriasdictadas en España. "

:Reciprocidad negativa artículo 953 Ley de Enjuiciamiento Civil: " Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrán fuerza en España. "

Si no nos encontramos en ninguno de los supuestos anteriores, nos acogeremos al régimen de las condiciones: artículo954 Ley de Enjuiciamiento Civil: " Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1º. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2º. Que no haya sido dictada en rebeldía.

3º. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

4º. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España. "

Esto en lo referente al reconocimiento.

En cuanto a la ejecución:

Artículo 955 Ley de Enjuiciamiento Civil: " La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales."